La primodelincuencia en los beneficios preliberacionales

Por: Norma Ivonne Castillo Juárez


Hace poco, leí una nota periodística relativa a la detención de una persona adulta mayor, por robar dos barras de chocolate en un supermercado; si bien, la detención de la persona no me pareció fuera de lo normal (pues recordemos que la mayoría de los supermercados están representados por una empresa llamada “Alto México”, la cual desde el sistema penal mixto inquisitivo no otorgaban el perdón a la persona que cometió el delito -figura jurídica actualmente en desuso-, y que en la actualidad, difícilmente sus Representantes Legales desean acceder a las Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada del Proceso, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ello bajo el argumento de que existen personas que de manera reiterada roban artículos en sus tiendas, lo que en el argot jurídico se conoce como “farderos”), sí me dejó pensando que basta con ese único ingreso anterior a  prisión, en el cual se haya dictado sentencia condenatoria firme (sin importar el quantum de la pena y el tiempo que haya transcurrido de haber cometido el hecho delictivo), para eventualmente dejar de ser candidato viable para acceder a los beneficios preliberacionales de Libertad Condicionada y Libertad Anticipada previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por la comisión de un diverso delito, en el cual se le haya dictado sentencia condenatoria firme y esté compurgando una pena privativa de libertad en algún centro penitenciario.

 

Para entender esto, ejemplifiquemos la situación: a Rodolfo “N” le dictaron una sentencia condenatoria en 1998 por el delito de robo simple, le impusieron una pena de prisión de 4 años, le concedieron el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fue excarcelado, una vez que dio cumplimiento a cabalidad con éste, se tuvo por extinguida la potestad del Estado para ejecutar la pena, al haber dado cumplimiento con el citado beneficio y se dio por total y definitivamente concluido el asunto, ordenándose su archivo. Sin embargo, Rodolfo “N” en 2017, comete el delito de encubrimiento por receptación y le imponen la pena de prisión de 6 años, negándosele cualquier beneficio y/o sustitutivo penal. 

 

Pero, ¿qué pasa con los beneficios preliberacionales de Libertad Condicionada y Libertad Anticipada previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, Rodolfo “N” tendrá derecho de acceder a ellos?

 

Analicemos únicamente la fracción I, tanto del artículo 137 como del diverso 141 de la citada Ley Nacional que prevé el primero la Libertad Condicionada y el segundo la Libertad Anticipada, en ambos numerales, la fracción en análisis tiene la misma redacción: 

 

“Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme”

 

La exigencia de satisfacer dicho requisito, deja fuera no solo a Rodolfo “N”, sino a todo aquel que haya cometido al menos un delito más, el que sea, sin importar si es o no delito de alto impacto social, si es perseguible por querella o de oficio, si es de los previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el catálogo del Código Nacional de Procedimientos Penales que establecen la prisión preventiva oficiosa o si el tipo penal prevé únicamente pena de multa; todo ello es irrelevante, pues basta que sea una sentencia condenatoria firme, en la que se haya declarado penalmente responsable al peticionante de alguno de los beneficios preliberacionales en análisis, para no poder acceder a los mismos. 

 

Es de concluirse, que los beneficios preliberacionales de Libertad Condicionada y Libertad Anticipada, previstos el primero en los artículos 136 y 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y el segundo en el numeral 141 del referido ordenamiento jurídico, son exclusivos para personas sentenciadas primodelincuentes, entendiéndose por éstos, como aquellas personas que por primera vez cometen un delito. 

 

Es importante, que las leyes en materia de ejecución penal, sean más flexibles en sus exigencias, pues la finalidad de la pena corporal, lo es la reinserción social de las personas sentenciadas y cómo se va a lograr, si no se les da la oportunidad de acceder a los beneficios preliberacionales que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal, al exigírseles indubitablemente que no se les haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, sin establecer parámetros, que sin generar impunidad, les permitan a determinadas personas privadas de la libertad que además de cumplir con este requisito, satisfagan los demás previstos en los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para ser candidatos viables a la concesión de los analizados beneficios preliberacionales y así tener una efectiva reinserción social, que no solo sea letra muerta prevista en el artículo 18 de la Constitución Federal.  

 


Sobre la autora:

Norma Ivonne Castillo Juárez, es Licenciada en Derecho y especialista en Derecho Penal.


Contacto:

Correo: norwinnie@gmail.com

fb: ivonne.juarez.1232

Instagram: norwinnie

 

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