Interseccionalidad y mujeres privadas de libertad

Por: Zaira Azucena Pérez Figueroa


 

Como lo ha señalado la Doctora Catalina Pérez Correa, las cárceles evidencian diversas estructuras de la sociedad, y en el caso de las mujeres privadas de la libertad, nos muestran el lugar marginal que las políticas penitenciarias les han otorgado₁. Esto se debe al bajo porcentaje que las mujeres representan en el sistema penitenciario₂. Según los datos del INEGI, al cierre del 2020, el 94.4% de la población penitenciaria de los centros federales y estatales son hombres, y tan solo el 5.6% son mujeres.

Actualmente, la Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce un cúmulo de derechos para todas las personas privadas de la libertad, pero en particular, para las mujeres que se encuentran en prisión, y también para sus hijos e hijas₄. Igualmente, a nivel internacional se encuentran las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que son el complemento de las primeras₅. Considero que este marco jurídico nacional e internacional son herramientas útiles para empezar a colocar a las mujeres privadas de la libertad en un papel central dentro de las políticas penitenciarias. Sin embargo, creo que ello se debe hacer tomando en consideración a la interseccionalidad.

El término de interseccionalidad fue empleado por Kimberlé Crenshaw en 1989 en su artículo Demarginalizing the intersection of race and sex”₆, y ha sido retomado por diversas áreas de conocimiento y una de ellas ha sido la criminología. Por ejemplo, una de las primeras autoras que lo hizo fue Christy A. Visher, quien en los años ochenta, en su artículo titulado Gender, police arrest decisions, and notions of Chivarly”, retomó datos de 1977 y comprobó el impacto diferenciado que tenían los arrestos para las mujeres y niñas afrodescendientes, y también, evidenció que no recibían el mismo trato que las mujeres blancas₇. Después de algunas décadas de la publicación del texto de Visher algunas criminólogas feministas se han dado a la tarea de analizar el impacto de la interseccionalidad₈, la academia criminológica no ha avanzado mucho en el estudio y teorización de las intersecciones en el sistema penal y control social. A pesar de esto último, poco a poco se ha ido difundiendo y reconociendo los aportes que la interseccionalidad le puede dar a la materia (la mayoría de ellos son sobre la situación de las mujeres afrodescendientes en Estados Unidos).₉

Consciente de la necesidad de incorporar el análisis interseccional al sistema penitenciario, en noviembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) una opinión consultiva titulada “Enfoques diferenciados en materia de personas privadas de la libertad”.₁₀ Según la CIDH, su solicitud tuvo como objeto que la Corte IDH se pronunciara sobre las obligaciones diferenciadas que tienen los estados en atención al principio de igualdad y no discriminación para los grupos en situación especial de riesgo que se encuentran privados de la libertad. En particular, este Organismo Interamericano hizo referencia a las mujeres embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; personas LGBTI+; personas indígenas; personas mayores; y niños y niñas que se encuentran con sus madres en prisión. De los grupos antes enunciados, considero que la CIDH debió incluir a las personas con discapacidad, personas extranjeras y extranjeras cuya lengua es distinta al país de reclusión.

Por otro lado, la CIDH recordó que la propia Corte IDH ha mencionado que el principio de igualdad y no discriminación tiene dos concepciones: “… una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.”₁₁ Al respecto, la CIDH señala que la concepción negativa implica que no toda diferencia de trato hacia las personas implica un acto discriminatorio. Por su parte, la concepción positiva atiende a la exclusión histórica que han sufrido ciertos grupos que les impide disfrutar plenamente de sus derechos como lo hacen las demás personas que no sufren un trato diferenciado. Además de lo anterior, la CIDH destaca que estos grupos reciben tratos diferentes por parte de normas o prácticas que parecieran a simple vista no discriminar, pero los efectos que producen muestran todo lo contrario. 

Igualmente, la CIDH desarrolla en su diagnóstico algunas de las acciones y omisiones que se realizan dentro de las prisiones en América Latina, y que permiten observar la imperiosa necesidad de implementar un enfoque diferenciado en los grupos mencionados previamente. En el caso de las mujeres embarazadas, destaca la falta de alimentación adecuada y el acceso a una vestimenta apropiada que no las ponga en riesgo de sufrir caídas. Además, la CIDH menciona la negligente atención médica prenatal pues, las prisiones de la región no cuentan con atención especializada durante la gestación de las mujeres, o la que existe es inadecuada y escasa. Además, el tratamiento especializado para atender complicaciones relacionadas con el embarazo (sangrados, abortos espontáneos y muerte fetal) es escasa. A lo anterior se suma que debido a malas condiciones del encarcelamiento, existe una alta posibilidad de que los embarazos de las mujeres privadas de la libertad sean de alto riesgo.

Sin duda, debemos estar alertas a la respuesta de la Corte IDH a esta Opinión Consultiva pues establecerá un marco interseccional para que las normas y las políticas penitenciarias a lo largo de América Latina sean aplicadas con un enfoque diferenciado. 

 

Fuentes:

₁ Pérez Correa, Catalina, Las mujeres invisibles. Los costos de la prisión y los efectos indirectos de las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 18. 

En este sentido: Zimring, Franklin E., “Correctional Growth in Context”, Growth and Its Influence on Correctional Policy: Perspectives on the Report of the Blue Ribbon Commission. Proceedings of a Conference at the University of California, Berkeley, Mayo de 1990. Gartner, Rosemary, “Sex, gender and crime”, en Tonry, Michael (ed.), The Oxford Handbook of Crime and Criminal Justice, Nueva York, Oxford University Press, 2012, p.262; Azaola, Elena, “Prisiones para mujeres: un enfoque de género”, La ventana, núm. 2, 1995, pp. 36 y 37; y Zaffaroni, Raúl, “La mujer y el poder punitivo”, en Facio, Alda y Camacho, Rosalía, Sobre patriarcas jerarcas, patrones y otros varones. Una mirada género sensitiva del Derecho, Costa Rica, ILANUD, 1993, pp. 89. 

 INEGI, Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal, 2021. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/cnspef/2021/ 

 Artículos 9, 10 y 35 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Preámbulo numeral 11 y punto número 2 del anexo de las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Ambos párrafos mencionan que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) serán un complemento, pero debido a que el objeto de la presente investigación son las mujeres privadas de la libertad con una sentencia condenatoria o por una medida cautelar, estas últimas reglas no serán contempladas.

En este artículo Kimberlé Crenshaw analizó tres casos (DeGraffenreid vs General Motors, Moore vs. Hughes Helicopter Inc y Payne vs. Travenol) judiciales en los que las mujeres afrodescendientes alegaron discriminación en sus lugares de trabajo pero los tribunales rechazaron sus peticiones al no considerar la distinción de raza y género de la que fueron víctimas. En el texto, la autora expone cómo los tribunales ejercían una discriminación específica al no visualizar el contexto particular que vivían estas mujeres al interior de sus lugares de trabajon particular, estudia los casos: Crenshaw, Kimberlé, “Demarginalizing the intersection of race and sex: a black feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory and antiracist politics”, University of Chicago Legal Forum, Vol. 1989, Núm. 1.

 Visher, Christy, “Gender, police arrest decisions, and notions of Chivarly”, Criminology, Vol. 21, Núm. 1, 1983.

 Potter, Hillary, “Intersectional criminology: interrogating identity and power in criminological research and theory”, Op. cit., p. 6.

Al respecto véase: Arnold, Regina, “Process of victimization and criminalization of black women”, Social Justice, Vol. 73, Núm. 3, 1990; Richie, Beth, Compelled to crime: The gender entrapment of bartered black women, Nueva York, Routledge, 1996 y Jones, Between good and ghetto: African American girls and inner-city violence, Nueva Jersey, Rutgers University Press, 2010.

₁₀ Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_05_19_es.pdf La Corte IDH aún no ha emitido la Opinión Consultiva. El 8 de marzo pasado emitió un comunicado para convocar a una audiencia que se realizaría del 19 al 22 de abril del 2021. En la página oficial de la Corte IDH no se da mayor información al respecto. Cfr. https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?nId_oc=2224

₁₁ Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267.

 


Sobre la autora:

Zaira Azucena Pérez Figueroa es Doctorante en Derecho en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Contacto

Correo: zaira_2188@hotmail.com

Twitter: ZairAzper

 

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